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El marco normativo que rige las elecciones parlamentarias: Análisis preliminar

La introducción del “derecho constitucional de las elecciones” La nueva Constitución consagró una serie de principios que produjeron el “derecho constitucional que rige las elecciones”, que vino para reforzar los fundamentos constitucionales del arsenal jurídico infra-constitucional que rige las elecciones parlamentarias.

En este marco, la nueva constitución consagró en su preámbulo la primacía de las convenciones internacionales ratificadas sobre la legislación nacional. Además, los artículos 11, 17, 19, 30 y 33 de la Constitución tuvieron un impacto positivo sobre la modernización del arsenal jurídico que rige las elecciones parlamentarias, en particular a nivel de la institucionalización de la observación electoral independiente y neutral, el refuerzo del dispositivo normativo de la economía electoral, la definición de los principios de la redistribución electoral, la ampliación del acceso equitativo a los medios de comunicación públicas por parte de los partidos, además del fortalecimiento de las medidas de la discriminación positiva que refuerce la representación de las mujeres y los jóvenes.

La ley orgánica n° 27.11, relativa a la cámara de representantes aprobada por el Dahir (Real decreto) n° 1.11.165 del 14 de octubre de 2011 y sus textos de aplicación

La nueva ley orgánica de la Cámara de representantes prevé el refuerzo de la representación política de las mujeres y jóvenes, cuya edad no supere los 40 años. Esta ley reserva a estos dos componentes del electorado, respectivamente 30 y 60 escaños en las listas electorales.

Esta misma ley ha fijado la edad de elegibilidad y de mayoría de edad en 18 años. Sin embargo, el análisis preliminar de las estadísticas relativas a las candidaturas en las elecciones parlamentarias observadas, confirma el limitado acceso de las mujeres y los jóvenes a la candidatura en las circunscripciones electorales locales.

De hecho, las mujeres constituyen sólo el 22,78% de los candidatos, y 5,24% de la lista global de los mandatarios de listas. Además, los jóvenes menores de 35 años representaban únicamente 27,09% de los candidatos y sólo 9,6% de la lista global de los mandatarios de listas.

En virtud del artículo 71 de la Constitución, la nueva ley orgánica prevé en el artículo 2 los principios que rigen la redistribución de las circunscripciones electorales locales. A nivel orgánico, el decreto n° 2.11.603 del 19 de octubre de 2011, relativo al establecimiento de circunscripciones electorales locales para las elecciones parlamentarias y la determinación del número de los escaños reservados a cada uno de ellos, reprodujo las mismas diferencias a nivel de la representatividad. Hecho estructural observado desde 1960 y que ataña los diferentes sistemas de escrutinio.

Si el promedio actual de inscritos por escaño es de 42 809, sería evidente la existencia de ciertas divergencias que no se puede justificar por la discriminación geográfica positiva. La diferencia entre el distrito más y menos representado es de 18.37 más, a sabiendas de que la diferencia de representación no debe superar 10 a 30%, conforme a las normas internacionales.

El Consejo nacional de derechos humanos señala también que los marroquíes naturalizados, durante cinco años, quedan sujetos a la inelegibilidad, a pesar de que el Consejo consultivo de derechos humanos recomendó en varias ocasiones, modificar las disposiciones de esta misma ley.

El CNDH subraya asimismo, que raras veces los ciudadanos recurrieron al mecanismo de delegación de voto, previsto por el artículo 72 de la ley orgánica. De hecho, entre los 227 observadores movilizados por el CNDH para observar más de 1200 oficinas de voto, se registró un sólo caso de delegación de voto.

En cuanto a los discapacitados, el CNDH señala que el concepto de “discapacidad aparente” utilizado por el legislador en el artículo 77 de la ley orgánica, no garantiza un apoyo normativo suficiente de los derechos electorales de las personas en situación de discapacidad.
El Consejo considera que el artículo 34 de la Constitución y el artículo 29 de la Convención relativa a los derechos de los discapacitados, permite la toma en consideración de la “accesibilidad universal” de manera integrada en el proceso electoral.

-La ley n° 30.11 que determina los términos y condiciones de la observación independiente y neutral de las elecciones promulgadas por el dahir n° 1.11.162 del 29 de septiembre de 2011

El Consejo nacional de derechos humanos considera la institucionalización de la observación independiente y neutral de las elecciones como un paso positivo. Sin embargo, el Consejo tomó nota, particularmente en relación con la gestión de la acreditación, de la existencia de varias lagunas que empujaron la Comisión especial de acreditación y el Consejo a buscar soluciones innovadoras y de base jurídica, para superar los límites impuestos por esta misma ley.

Por ejemplo, el uso del artículo 36 (§ 2) del dahir de creación del CNDH, constituyo una solución que permitió superar las limitaciones que excluyen los organismos intergubernamentales de la lista de organismos acreditados para la observación electoral independiente y neutral.

En el mismo sentido, la Carta de observación elaborada por la Comisión especial, ha resuelto la contradicción entre la prohibición absoluta de comunicar sobre el proceso electoral, prohibición señalada en el artículo 17, y que atañe a la vez los organismos y los observadores acreditados, y las normas internacionales que otorgan a las instancias acreditadas el derecho a designar un portavoz que se encarga de la comunicación institucional y pública sobre el curso de la operación electoral.

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