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la pena de muerte y la dignidad y libertad del ser humano

Seminario sobre la Pena de muerte: el 11 y 12 de octubre de 2008 Alocución del Sr. Driss El Yazami De acuerdo con todas las organizaciones de defensa de los derechos humanos en el mundo y de acuerdo con la reciente evolución del derecho internacional de los derechos humanos, la pena de muerte está en contradicción con la propia esencia de los conceptos de dignidad y libertad humanas. Más aún, hasta ahora demostró que es totalmente inútil como medio de disuasión. Es por esta razón por la que el mantenimiento de la pena capital no puede justificarse ni por los principios ni por consideraciones utilitaristas.

1- la pena de muerte está en contradicción con la dignidad y la libertad del ser humano

En toda sociedad políticamente organizada, los derechos humanos y la dignidad humana están universalmente reconocidos como principios superiores y normas absolutas. La pena de muerte contraviene directamente a esta premisa esencial y se base en una concepción errónea de la justicia.

La justicia se basa en la libertad y la dignidad: si un delincuente puede y debe ser castigado, es porque cometió libremente un acto perturbador del orden social, por eso los niños o las personas que sufren de trastornos mentales no pueden ser penalmente responsables de sus actos. Así pues la pena de muerte es una contradicción en los términos: en el momento mismo de la condena, cuando el criminal se hace responsable y se considera que actuó libre y conscientemente, se le niega esta misma libertad puesto que la pena de muerte es irreversible. En efecto, la libertad humana se define también como la posibilidad para cada uno de cambiar y mejorar el curso de su existencia.
La irreversibilidad de la pena de muerte contradice la idea según la cual los criminales pueden ser rehabilitados y socializados de nuevo. De este modo, la pena contraviene simplemente los conceptos de libertad y dignidad.

En los sistemas judiciales los más sofisticados, dotados con las garantías más fiables, la posibilidad del error judicial sigue existiendo. La pena de muerte puede provocar la muerte de personas inocentes. Es por esta razón justamente que en Estados Unidos el Gobernador Ryan había decidido imponer una prórroga sobre las ejecuciones en Illinois, después de haber descubierto que 13 presos en espera eran inocentes de los crímenes de los que se les había acusado. Esta es la razón por la que en enero de 2003 decidió conmutar 167 condenas a muerte en penas de prisión a vida. El informe de la Comisión encargada del expediente señalaba que en efecto “vista la naturaleza y la debilidad humana, ningún sistema podría ser concebido ni construido de modo que funcione perfectamente y garantice absolutamente que ningún inocente nunca esté condenado a muerte”. Sobre este punto, el Ministro de Justicia francés R. Badinter en 1981 decía “la sociedad en su conjunto, es decir, en nombre de cada uno de nosotros en que se pronuncie el veredicto, se hace colectivamente culpable porque su sistema judicial hizo posible la injusticia suprema”. Para una sociedad en su conjunto, aceptar la posibilidad de la ejecución de inocentes contradice directamente el principio fundamental de una dignidad humana inalienable, y va incluso contra el concepto de la justicia.

La justicia está basada en las garantías obtenidas por los derechos humanos, el carácter distintivo de un sistema judicial fiable es precisamente la existencia de garantías previstas por los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que incluyen las garantías que resultan del derecho a un pleito equitativo, incluyendo por ejemplo la denegación de pruebas obtenidas mediante la tortura u otros tratamientos inhumanos y degradantes. En este sentido, la FIDH está convencida de que el respeto de estas garantías y el rechazo de toda violencia consagrada por la ley son esenciales para fundar la credibilidad de todo sistema penal. La justicia no debe basarse en la casualidad o la riqueza, especialmente cuando se trata de los crímenes más graves y que la vida está en juego. La vida de un individuo no debe depender de elementos aleatorios como la selección del jurado, la presión de los medios de comunicación, la competencia del abogado defensor, etc. El rechazo de sentencias inhumanas, entre las cuales figura la pena de muerte, contribuye de manera decisiva a edificar un sistema judicial sobre principios universalmente aceptados, donde no hay sitio para la venganza y en la que la población entera puede confiar.
El concepto de “pasillo de la muerte” comprende las condiciones de detención de una persona condenada a muerte mientras espera la ejecución de la sentencia. Estas condiciones de detención son a menudo comparables a tratamientos inhumanos y degradantes: aislamiento completo en células individuales, incertidumbre en cuanto al día de la ejecución, ausencia de contactos con el exterior, incluso a veces con los miembros de la familia y el abogado.

La justicia difiere fundamentalmente de la venganza, dado que la pena de muerte no es más que un vestigio de un sistema antiguo, fundado sobre la venganza, según el cual aquél que tomó la vida debería sufrir la misma suerte. Pero entonces, sería necesario robar al ladrón, torturar al autor de torturas, violar al violador, etc La justicia ha superado este concepto tradicional del castigo adoptando el principio de una sanción simbólica pero proporcional al mal infligido: multa, encarcelamiento, etc. Un principio igual preserva tanto la dignidad de la víctima como la del culpable.

Además, parece difícil creer en el argumento según el cual la pena de muerte sería necesaria para las víctimas y sus prójimos.

Indudablemente, en un sistema judicial justo y equitativo, el derecho de las víctimas a la justicia y a la compensación es fundamental. La confirmación pública y solemne, por un tribunal, de la responsabilidad del criminal y del sufrimiento de las víctimas, desempeña un papel esencial y se substituye a la venganza (“verdad judicial”). Sin embargo, responder a esta llamada a la justicia por la pena de muerte sólo sirve para aliviar las emociones más instintivas, y no sirve la causa de la justicia y la dignidad de su conjunto, incluso la de las víctimas. Paradójicamente, en efecto, la dignidad de la víctima está mejor satisfecha si se sobrepasa la venganza. El estatuto de parte civil conferido a la víctima en el pleito penal contribuye a responder a su necesidad imperiosa de ser reconocida como tal. El hecho de proporcionar a las víctimas un apoyo psicológico y una compensación financiera contribuye también a darles el sentimiento que se hizo justicia y que la venganza privada no es necesaria y no aportaría nada más. A la luz de estos elementos, se puede concluir que la justificación de la pena de muerte por la necesidad de venganza de las víctimas no es pertinente.

Por fin, se constata que la pena de muerte se practica de manera discriminatoria. Por ejemplo, en Estados Unidos, donde afecta especialmente las minorías étnicas, o también en Arabia Saudí, donde los extranjeros son mayoritariamente víctimas.

2 -La pena de muerte es inútil

Entre los argumentos los más a menudo formulados a favor de la PM figura el de su utilidad: se supone que la pena de muerte protege a la sociedad de sus elementos más peligrosos y actúa de manera disuasiva respecto a los futuros criminales. La demostración fue varias veces hecha de la inanidad de estos argumentos

¿La pena de muerte protege a la sociedad? No lo parece. Las sociedades que prevén la pena de muerte en su legislación no son mejor protegidas del crimen que las que no las hacen; además otras sanciones permiten alcanzar el mismo objetivo, y, en particular, el encarcelamiento: la protección de la sociedad no implica la eliminación de los criminales. Además se puede avanzar la idea que las precauciones tomadas para evitar el suicidio de los condenados a muerte demuestran que la eliminación física del criminal no es la finalidad principal de la pena de muerte. Lo que está en juego parece más bien ser la aplicación de una sanción contra la voluntad del criminal.

En lo que se refiere a la ejemplaridad de la pena de muerte o de otros castigos crueles, la eficacia de estas sanciones desde el punto de vista de la disuasión siempre se ha revelado un señuelo. Todos los estudios sistemáticos demuestran que la pena de muerte nunca ha contribuido a reducir el tipo de la criminalidad, en cualquier lugar. Por ejemplo, en Canadá, la tasa de homicidio por cien mil habitantes cayó de un pico de 3,9 en 1975, un año antes de la abolición de la pena de muerte a 2,41 en 1980. En el año 2000. En Estados Unidos la policía informaba de 5,5 homicidios para 100.000 habitantes contra 1,8 según la policía canadiense.

La investigación la más reciente sobre el tema realizada en 1988 por Robert Hood para las Naciones Unidas y actualizada en 2002, concluye lo siguiente: “el hecho de que las estadísticas (…) siguen indicando la misma tendencia prueba de manera convincente que los países no tienen que temer que la curva de la criminalidad sufra cambios súbitos ni serios en la hipótesis que harían menos confianza a la pena de muerte” ¹.

Y eso no tiene nada de sorprendente: los criminales no cometen sus delitos calculando la sanción posible y previendo que sufrirán más bien la prisión vitaliciamente que la pena de muerte. A finales del siglo XVIII, Beccaria ya lo había tenido en cuenta: “es absurdo que las leyes, que son la expresión de la voluntad pública y odian y castigan el homicidio mientras ellas mismas cometen un asesinato público”.
¹ Roger Hood, The death penalty: A Worldwide Perspective00, Oxford University Presse, Third edition, 2002, p.214

Por fin, hay que señalar que la pena de muerte es muy a menudo un barómetro para medir la situación general de los derechos humanos en los países en cuestión: resulta ser un indicador fiable del nivel de respeto de los derechos humanos, como es por ejemplo el caso con respecto a la situación de los derechos humanos.

3- Argumentos relativos al derecho internacional de los derechos humanos

La evolución del derecho internacional muestra una tendencia hacia la abolición de la pena de muerte: ni el estatuto del Tribunal penal internacional ni las Resoluciones del Consejo de Seguridad que establece a los tribunales penales internacionales para la antigua Yugoslavia y Ruanda incluyen la pena de muerte en su arsenal de sanciones al mismo tiempo que estos órganos jurisdiccionales son competentes para los crímenes más graves.

Se adoptaron algunos instrumentos específicos, internacionales y nacionales que tienden a la abolición de la pena capital: el segundo protocolo facultativo del Pacto internacional sobre la abolición de la pena capital y el segundo protocolo del Convenio americano de los derechos humanos para la abolición de la pena de muerte (Organización de los Estados americanos), el protocolo 6 y el nuevo protocolo 13 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos (el Consejo de Europa). Las directrices de la política de la Unión Europea respecto a países terceros relativas al tema de la pena de muerte adoptadas por la Unión Europea el 29 de junio de 1998, señalan que uno de los objetivos de la Unión es “trabajar para la abolición universal de la pena de muerte, línea política firme sobre la cual se ponen de acuerdo todos los miembros de la Unión”. Más aún, “los objetivos de la Unión Europea, están en todas las partes en las que la pena de muerte está aún en vigor, para reducir el recurso a dicha pena e insistir para que se practique de conformidad con un mínimo de normas (…). La Unión Europea hará saber que estos objetivos forman parte integrante de su política en materia de derechos humanos”. Por fin, la reciente Carta Europea de Derechos Fundamentales dispone también que “nadie será condenado a muerte, ni tampoco ejecutado”.

A nivel internacional, aunque el Pacto internacional sobre los derechos civiles y políticos prevé expresamente que la pena de muerte es una excepción al derecho a la vida, dotándola al mismo tiempo de una serie de garantías específicas, el comentario general adoptado por el Comité encargado de la interpretación del Pacto enuncia muy claramente que el artículo 6 relativo al derecho a la vida, “se refiere generalmente a la abolición en términos que sugieren fuertemente que la abolición es deseable (…) toda medida de abolición debe considerarse como un progreso en el disfrute del derecho de la vida”.

En su Resolución 1745 del 16 de mayo de 1973, el Consejo económico y social invitó al Secretario General a presentarle, cada 5 años, un informe analítico actualizado sobre la pena de muerte. En su Resolución 1995/57 del 28 de julio de 1995, el Consejo recomendó que los informes quinquenales del Secretario General cubrieran también la aplicación de las medidas que garantizan la protección de los derechos de los que se enfrentan a la pena de muerte ².

Todos los años desde 1997, la Comisión de los derechos humanos de las Naciones Unidas llamaba a los Estados que conservaron la pena de muerte “a establecer una prórroga sobre las ejecuciones, con la perspectiva de una abolición de la pena de muerte” ³.

Por fin, en el 8 de diciembre de 1977, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó también una Resolución sobre la pena de muerte que disponía que “el objetivo principal en el ámbito de la pena de muerte es la restricción progresiva del número de infracciones para las cuales la pena de muerte puede requerirse, adjuntada al deseo que esta pena se suprimiera ³'

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² ECOSOC resolución 1984/50 of 25 May 1984

³ notably resol. 2002/77, 2001/68, 200/65 and 1999/61

³' UNGA resol. 32/61, 8 Dic 1977, par 1

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